Legislación

Ley N° 5409

 

VISTO lo actuado en expediente Nº 441/330 – 1979, agregado expediente Nº 923/1980, del Registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO I
Ámbito de Aplicación Personas Comprendidas

ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas en la jurisdicción de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a lo determinado por la presente ley, las reglamentaciones que se dicten en sus consecuencias debidamente aprobadas por la autoridad de control y a las normas de ética profesional.

ARTÍCULO 2º.- Sólo podrán ejercer la profesión de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas quienes tengan título expedido por las Universidades Nacionales, Estatales o Privadas que funcionen con autorización del Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a sus normas y sea específica de los diplomas de Ingeniero Agrónomo y Zootecnista; o por Universidades Extranjeras cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviesen revalidados por Universidad Nacional.

ARTÍCULO 3º.- Son funciones del Ingeniero Agrónomo y Zootecnista, estudiar, enseñar, y aplicar métodos científicos tendientes a mejorar las condiciones técnicas económicas y sociales inherentes a la actividad agropecuaria. “El ejercicio de la profesión se regirá por las disposiciones del Título III de la presente Ley”.

TÍTULO II
De la Matrícula y el Registro

ARTÍCULO 4º.- Corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de la Provincia de Tucumán, llevar la matrícula profesional comprendida en esta ley. La reglamentación establecerá la separación de la matrícula por profesiones, su número y las formalidades que se observarán. Esta matrícula será única en la provincia y ninguna repartición u organismo podrá llevar o imponer independientemente otra u otras que no sean las del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán, ni imponer
contribución alguna que grave el libre ejercicio de la profesión. El Colegio llevará los registros respectivos con el legajo especial de cada matriculado.

ARTÍCULO 5º.- La inscripción en la matrícula respectiva en el registro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas es requisito indispensable para poder ejercer dentro del territorio de la Provincia de Tucumán las actividades reguladas por la presente ley; quedando prohibida toda contratación que realicen empresas privadas u organismos estatales o judiciales de profesionales que no acrediten debidamente su inscripción en la matrícula. Estas concertaciones serán nulas.

ARTÍCULO 6º.- Podrán inscribirse en la matrícula prevista en el artículo 4º, los profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos en la forma establecida en el artículo 2º de la presente ley. Denegación, Cancelación y Suspensión de la Matrícula.

ARTÍCULO 7º.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, verificará a los fines de la inscripción, en la matrícula, si los profesionales pertenecientes reúnen los requisitos exigidos por esta ley y la reglamentación respectiva, debiéndose expedir en el término de 15 días corridos. Podrá el Colegio denegar, suspender o cancelar una matrícula debiéndose hacerlo por resolución fundada.

ARTÍCULO 8º.- Corresponde al Consejo Directivo del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, la denegación de la inscripción de la matrícula profesional fundada en las siguientes causales:
a- Profesionales concursados o fallidos, declarados culpables o fraudulentos mientras dure el término de su inhabilitación.
b- Los profesionales condenados a inhabilitación especial por el término fijado en la condena.
c- Los profesionales condenados por delitos dolosos mientras dure la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia no fijare inhabilitación especial por un término mayor.
d- Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
La decisión denegatoria será apelable ante la Asamblea que se convocará al efecto. Denegada por ésta, procederá al recurso administrativo y judicial que corresponda.

TÍTULO III
Del Ejercicio de la Profesión
ARTÍCULO 9º.- Aprobada la inscripción el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas expedirá al matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del profesional, su domicilio real y especial constituido a los fines del ejercicio profesional, el número, folio y tomo de su inscripción.

ARTÍCULO 10º.- El ejercicio de la profesión de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas comprende entre otras, las siguientes funciones:
a) Servicios y obras propios y a terceros.
b) Evacuar consultar profesionales.
c) Realizar estudios, informes, dictámenes, compulsas, pericias, tasaciones, certificados, proyectos, análisis,
elaboración de costos, investigaciones destinadas a autoridades públicas o a particulares.

ARTÍCULO 11º.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación de los servicios. Los
profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia y documentación integrante
de algunos de los trabajos técnicos comprendidos en esta ley, aclarándola con un sello que exprese su
nombre, profesión y número de matrícula.

TÍTULO IV
Del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas. Sus autoridades.

ARTÍCULO 12.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de Tucumán, estará regido por:
a) La Asamblea
b) El Consejo Directivo
c) El Tribunal de Ética y Disciplina
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley, respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea, del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas. El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas tendrá especialmente atribulaciones a los fines de desenvolverse y gestionar en función de la defensa de los matriculados en el ejercicio de sus profesiones, sus seguridades, bienestar, respeto y dignidad.

De las Asambleas

ARTÍCULO 13.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamente interno se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas y lo relativo a la profesión en general; no podrán participar de la asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamente interno del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas.

ARTÍCULO 14.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.

ARTÍCULO 15.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Si en la primera citación no concurriere número suficiente, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los miembros que concurran en la siguiente. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente, la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones durante tres días en el Boletín Oficial y otro diario local.

ARTÍCULO 16.- Es función de la asamblea considerar y aprobar el reglamente interno del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.

Del Consejo Directivo
ARTÍCULO 17.- El Consejo Directivo se compondrá de nueve miembros titulares y cinco miembros suplentes. La distribución de sus cargos, se determinará en el reglamento interno. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de dos años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domicilio real en la misma.

ARTÍCULO 18.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto secreto de los ingenieros agrónomos y Zootecnistas inscriptos en la matrícula en comicios que se realizarán conforme al reglamento interno. Durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitad cada bienio pudiendo ser reelectos.

ARTÍCULO 19.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas.

ARTÍCULO 20.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá multa de $ 500.000 a beneficio del patrimonio del Colegio.

ARTÍCULO 21.- Se declaran carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algunos de dichos cargos.

ARTÍCULO 22.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto, en caso de empate.

ARTÍCULO 23.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración de los fondos cuya administración se les confía.

ARTÍCULO 24.- El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; modificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del colegio.

ARTÍCULO 25.- Corresponde al Consejo Directivo:
1.- El Gobierno, administración y representación del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas.
2.- Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción.
3.- Suspender en el ejercicio de la profesión a los ingenieros agrónomos y zootecnistas, cuando no pagaran la cuota fijada por los artículos 13 y 47 o no abonen en su oportunidad el aporte adicional previsto por el artículo 16.
4.- Convocar las asambleas y redactar el orden del día.
5.- Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles correspondientes a la profesión.
6.- Representar a los ingenieros agrónomos y zootecnistas en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
7.- Ejercer representación en juicio, acusar y querellar de acuerdo y a los efectos previsto en las disposiciones legales.
8.- Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia.
9.- Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los ingenieros agrónomos y zootecnistas, velando por el decoro e independencia de la profesión.
10.- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente las profesiones de ingenieros agrónomos o zootecnistas y denunciar a quien lo haga.
11.- Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
12.- Administrar los bienes del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública.
13.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.
14.- Nombrar y remover a sus empleados.
15.- Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al reglamente interno, cometidas por los colegas.
16.- En general cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuidos en la presente ley.
17.- Presentar a la asamblea ordinaria, anualmente una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, cerrado el día 31 de diciembre con el informe respectivo de la Comisión Revisora de Cuentas.

Del Tribunal de Ética y Disciplina
ARTÍCULO 26.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina las faltas de disciplinas y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 27.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 18, primer párrafo. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requiere las mismas condiciones que para ser miembro del
Consejo Directivo, tener cinco años de ejercicio continuo de la profesión, no formar parte del Consejo Directivo y no haber sido pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 28.- El Tribunal de Ética y Disciplina se constituirá por un presidente y cuatro vocales. Debiendo como requisito inexcusable ser integrado por no menos de dos Ingenieros Zootecnistas y de dos Ingenieros Agrónomos.

ARTÍCULO 29.- El Tribunal de Ética y Disciplina podrá emitir decisiones válidas cuando se hallare constituído por un número no menor de tres de sus integrantes. A los efectos de la formación de la voluntad del órgano se requiere la mitad más uno de los miembros presentes.

ARTÍCULO 30.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse de constituir el Tribunal, cuando respecto del matriculado imputado lo uniese parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, manifiesta amistad o enemistad, o tenga algún interés en el resultado. Podrán también ser recusados a petición de parte interesada, o por denuncia de alguno de los matriculados, debidamente fundada, siendo las causas de recusación las mismas que las de excusación. Si el número de recusados o excusados fuere de tal magnitud que no permitiese la constitución del tribunal, aún con sus
miembros suplentes para sesionar válidamente, deberá ser integrado por los miembros que a tal efecto designe especialmente la Asamblea.

TÍTULO V
De las Infracciones y sus Sanciones
Procedimiento

ARTÍCULO 31.- Serán pasibles de las sanciones previstas en este título:
a) Los profesionales inscriptos en las matrículas que incurran en infracción a esta ley, sus reglamentaciones y a las normas de ética profesional;
b) Los profesionales comprendidos por esta ley, que sin estar inscriptos en las matrículas que les corresponda o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción cumpla o desarrollen cualquier tipo de actividad propia del ejercicio profesional;
c) Los profesionales afectados por condena criminal por delitos dolosos;
d) Los profesionales que incurrieren en negligencia reiterada o manifiesta o en omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.

ARTÍCULO 32.- Las sanciones son:
a) Apercibimiento;
b) Multa, de hasta el monto de $ 10.000.000 (Diez millones de pesos). Este monto máximo podrá ser actualizado anualmente por el Consejo Directivo del Colegio de Ingenieros Agrónomos de conformidad a índices de actualización o indexación monetaria que emitan organismos oficiales de la Provincia. El Consejo Directivo determinará el destino de aplicación de estos fondos y así mismo podrá fijar el reglamentariamente forma de pago de las multas que se apliquen;
c) Suspensión de la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de actividad profesional, durante el lapso de la suspensión;
d) Cancelación de la matrícula.

ARTÍCULO 33.- En los supuestos del inc. a) del art. 31 procederán las sanciones previstas en el artículo anterior, las que serán aplicables según la gravedad de la falta.
En los supuestos del inciso b) del art. 31 procederán las siguientes sanciones:
a) Los profesionales que sin estar inscriptos en la matrícula que les corresponda, cumpla o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional serán pasibles de multas;
b) Los profesionales suspendidos en la matrícula que hagan ejercicio de actividad profesional, serán pasibles de una nueva suspensión por el doble del plazo de la anterior;
c) Los profesionales cuyas matrículas estuvieren canceladas y desarrollan actividad o ejercicio profesional, serán pasibles de multas y la reinscripción no podrá ser concedida antes de cumplirse cinco años de la resolución firme que impuso la sanción de cancelación de matrícula.

ARTÍCULO 34.- En el caso del inciso c) del art. 31, procederá la cancelación de la matrícula por el término que dure la condena.

ARTÍCULO 35.- El matriculado contra el que se iniciará procedimiento a los efectos de aplicar las sanciones disciplinarias, gozará de las garantías del debido proceso consistente en el conocimiento de los cargos que4 se le hicieran como así también del correspondiente descargo, pruebas, alegatos, designación de letrado que lo asesore e intervención de éste en el procedimiento. El sumario será secreto. Su publicidad procederá a partir de la notificación del capítulo de cargos.

ARTÍCULO 36.- El Tribunal de Ética y Disciplina, actuará de oficio o a petición del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 37.- El Tribunal dispondrá de un período de diez días hábiles para recabar todos los elementos necesarios con el fin de tomar conocimiento y confeccionar el capítulo de cargos. Este término sólo podrá ser prorrogado por otros diez días cuando razones debidamente fundadas lo aconsejaren.

ARTÍCULO 38.- Formulado el capítulo de cargos, el Tribunal deberá notificar al profesional afectado, en su domicilio real, en forma fehaciente, intimándolo a que se presente en la sede del Colegio a tomar conocimiento del mencionado capítulo en el término de cinco días de haber sido notificado. Habiendo el imputado tomado conocimiento del mismo, dispondrá de diez días hábiles para formular el correspondiente descargo, que deberá hacerlo por escrito, respondiendo en forma clara y precisa a todas y cada una de las
imputaciones que se le hicieren.

ARTÍCULO 39.- Si a criterio del Tribunal de Ética y Disciplina, una vez formulado el correspondiente descargo hubiese situaciones oscuras, dudosas o de difícil interpretación, podrá disponer que las partes afectadas concurran a una audiencia ante el mismo tribunal, munidos de todos los medios de pruebas tendientes a aclarar la situación.

ARTÍCULO 40.- Concluidas las actuaciones el Tribunal así lo resolverá y a partir de ello, tendrá un plazo de diez días hábiles para dictar resolución definitiva.

ARTÍCULO 41.- A los efectos de las notificaciones de los actos o resoluciones del procedimiento, las partes deberán concurrir diariamente a notificarse en la sede del Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas de la Provincia de Tucumán.
De la Comisión Revisora de Cuentas

ARTÍCULO 42.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el art. 18. Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener cinco años de ejercicio continuos de la profesión y no formar parte de dicho Consejo.

ARTÍCULO 43.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el Balance General, Inventario y Cuadro de Resultados de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.

ARTÍCULO 44.- La Junta Electoral estará constituída por tres miembros designados por el Consejo Directivo de entre sus integrantes. Sus designaciones serán efectuadas para cada acto electoral y de conformidad a las especificaciones que se adopten en el reglamento interno.
Del Patrimonio del Colegio
ARTÍCULO 45.- Constituyen el patrimonio del Colegio:
a) Las cuotas de inscripción;
b) Las cuotas sociales periódicas o derechos por el ejercicio profesional;
c) Los porcentajes sobre honorarios, conforme lo establezca la ley de aranceles respectiva;
d) Las contribuciones extraordinarias o adicionales que se requieran a los socios por decisión de la Asamblea;
e) Las sumas que se fijen por certificaciones y legalizaciones de firmas de los profesionales inscriptos.
f) Las subvenciones, donaciones, multas y/o legados, en dinero, títulos, acciones, bienes muebles o inmuebles en general, que el Colegio recibiera. Si las donaciones y legados fueran sin cargo, será aceptado y formalizado por el Consejo Directivo, pero si fueran con cargo, se requerirá previamente la aprobación de la Asamblea.
g) Los bienes muebles e inmuebles que el Colegio adquiera o reciba a título gratuito u oneroso.
h) Los dividendos, rentas o utilidades que produzcan los bienes del Colegio, como asimismo las ganancias provenientes de la venta de dichos bienes.
i) El producido de préstamos o empréstitos que la Asamblea autorice.
j) Las obligaciones contraídas para el cumplimiento de los fines del Colegio y conforme a las disposiciones de
estos Estatutos.
k) Cualquier otro recurso lícito que el Colegio considere oportuno.

TÍTULO VI
De las Incompatibilidades

ARTÍCULO 46.- Ningún profesional empleado podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que pertenezca, tampoco podrá contratar o tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otros trabajos profesionales con el Gobierno cuya administración forma parte, pero podrá realizar pericias y arbitrajes cuando fuese designado por el Poder Ejecutivo, sin derecho a percibir honorarios a cargo de la Provincia, Municipios o Comunas.

ARTÍCULO 47.- Son incompatibles los cargos de Gobernador, Ministros, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretarios de Estado. Los Intendentes municipales, Jefe de la Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidentes del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de reparticiones, o cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los anteriores enumerados.

ARTÍCULO 48.- Toda persona, entidad o empresa que contrate obras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesiones contempladas en esta ley, deberá tener con carácter permanente, como representante técnico, a un profesional que reuna las condiciones establecidas en la presente.

ARTÍCULO 49.- El alcance de los títulos profesionales será el determinado por el Ministerio de Educación de la Nación.

ARTÍCULO 50.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, sólo podrá ser intervenido por el Poder Judicial.

ARTÍCULO 51.- Queda derogada toda disposición legal en contrario de las normas de la presente ley.

ARTÍCULO 52.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

 

ANTONIO LUIS MERLO
General de Brigada (R)
Gobernador de Tucumán

 

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